EXP. N.° 01465-2025-PA/TC
LIMA
ANA MARÍA KUROKI DE KAWATA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de agosto de 2026

 

VISTO

 

El pedido de aclaración, de fecha 15 de marzo de 2026, presentado por don Alvaro Alonso Rivas Zavala, en representación de doña Ana María Kuroki de Kawata contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2026; y 

ATENDIENDO A QUE

 

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. La demandante solicita que se aclare la sentencia de fecha 15 de marzo de 2026, que declaró improcedente su demanda de amparo; y que, en consecuencia, se “aclare expresamente que el derecho de la demandante para acudir a la vía contencioso-administrativa queda habilitado, precisando además que el cómputo del plazo para interponer dicha demanda no se ve afectado por la tramitación del presente proceso constitucional”.

  3. Cabe precisar que en el fundamento 4 de la sentencia emitida el 15 de marzo de 2026 se estableció que el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante. Asimismo, en el fundamento 7 se precisó que las reglas procesales fijadas en los fundamentos 18-20 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la demanda se interpuso el 5 de febrero de 2024.

  4. En ese sentido, se advierte que la parte demandante, mediante un pedido de aclaración, pretende en puridad la modificación del fallo emitido por este Tribunal puesto que solicita que se ordene la reconducción del proceso y se le otorgue el plazo para recurrir a la vía ordinaria, lo cual es incompatible con la finalidad de una solicitud de aclaración, que busca precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, corresponde desestimar el pedido de aclaración.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ